lunes, 22 de noviembre de 2010

Universalidad de los derechos humanos y diversidades culturales por Héctor Gros Espiell


Nota biográfica

Profesor de Derecho Internacional, Héctor Gros Espiell ha sido Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Miembro de la Comisión de Derechos Humanos y de la Sub Comisión de Protección de Minorías y Prevención de Discriminaciones de las Naciones Unidas. Fue Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay y Embajador, Delegado Permanente del Uruguay ante la UNESCO. Entre otras muchas obras, ha publicado Estudios de Derechos Humanos (4 vols., 1985, 1989, 1990 y 1995. Su dirección: Baltasar Vargas 1186, Montevideo, Uruguay.

I. Introducción

La cuestión de la universalidad de los derechos humanos ante las diversidades culturales que existen en el mundo, es un tema que siempre ha estado presente, desde la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948 hasta hoy, en la política, en la doctrina y en la jurisprudencia internacional, que se encuentra en el centro de los problemas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que se vincula directamente con el tema del universalismo y del regionalismo en materia de promoción y protección de los Derechos Humanos y que es y ha sido tema de nunca agotadas polémicas.

Al cumplirse los 50 años de la Declaración Universal de Derechos Humanos es no solo útil, sino también necesario, reestudiar el asunto en el proceso de su evolución, y en la situación en que se encuentra hoy, agregando una reflexión sistemática sobre la cuestión.
II. Una vocación de universalidad

La Carta de las Naciones Unidas - que tiene por esencia una vocación de universalidad, en cuanto constitución de la comunidad internacional, expresión jurídica, en cierta forma, de la Humanidad - reafirmó en su Preámbulo "la fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana" y se construyó con el propósito de realizar la cooperación internacional para "el desarrollo y estímulo a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión" (art. 13). De estas normas, así como de otras disposiciones de la Carta relativas a los derechos humanos (arts. 13.1.B; 55c; 62.2; 68; 76c), resulta que la idea de los derechos humanos recogida por la Carta de las Naciones Unidas es consustancial con la concepción universalista y global de la comunidad internacional que ella acepta y proclama.

Para la Carta todos los seres humanos, sin ninguna exclusión o discriminación, son titulares de los derechos, a que ella se refiere.

Naturalmente esta necesaria universalidad de los derechos humanos - consecuencia de la idea en la que la Carta se sustenta de la universalidad del sistema internacional de las Naciones Unidas - no significa desconocer la proyección en el tema de los derechos humanos de las diversidades culturales y las particularidades regionales.

No solo, en efecto, la Carta prevé la existencia de acuerdos cuyas actividades "sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas" (art. 52.1), sino que el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia - anexo a la Carta y que forma parte integrante de ésta (art. 92 de la Carta) - hace referencia a "las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo" (art. 9). De tal modo se reconoce implícitamente que estas grandes civilizaciones y sistemas jurídicos pueden, en múltiples cuestiones, tener particularidades y singularidades que no han de afectar la universalidad, pero que no pueden olvidarse ni desconocerse.
III. El criterio universalista de la Carta

La Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 no podía sino seguir el criterio universalista de la Carta.

Pero lo reiteró y consolidó, al referirse a "los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana " (Preámbulo, par. 1) y a "la conciencia de la humanidad" (Preámbulo, par. 2).

Este carácter se reafirmó con la denominación de la Declaración de 1948 como "universal" -y no como internacional - propuesta por René Cassin para destacar justamente el carácter universal. Se refiere a todos los integrantes de la comunidad internacional, incluidos la totalidad de los seres humanos, cualquiera que fuera su pertenencia estatal, su ideología, su religión o su sexo. Esto la diferencia de un texto que fuera simplemente internacional por el acuerdo de los Gobiernos Representantes de los Estados que la adoptaron en la Asamblea General.

Con base en estas ideas la Asamblea General proclamó la Declaración "como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse", a fin de que se logre el respeto de esos derechos y libertades y "su reconocimiento y aplicación universales y efectivos".

Puede decirse que asegurar la universalidad de los derechos humanos fue una de las ideas fundamentales en las que se basó la Declaración y la voluntad de lograr la aceptación de esta universalidad constituyó uno de los objetivos esenciales que la Declaración buscó.

La Declaración proclama derechos iguales de todos los hombres. Esto significa tomarlos en cuenta con sus identidades respectivas y con sus diferencias. Se reivindica así el derecho a la diferencia, que es esencial para que la identidad de todos los seres humanos, sea una realidad verdadera y cierta.

El objetivo antropológico de la Declaración es unir a todos los individuos más allá de sus diferencias, hermanar unidad y diversidad en nombre de la igual dignidad en las diferencias de identidad.

Pero además, la Declaración Universal dio otro paso adelante, significativo y distinto. Consideró que "una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento" del compromiso de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas de asegurar "el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre" (Preámbulo pars. 7 y 6).

La Declaración reconoció implícitamente que esa concepción común es la que resulta del respeto de los derechos y deberes que ella proclama. No fue más allá. No llegó a afirmar, como lo harían textos posteriores, que la idea de la dignidad humana es el fundamento común de una concepción universal de los derechos humanos y solo se refirió a la dignidad en el art. 1, al afirmar que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos".

La Declaración, no entró - y no podía ni debía entrar - a la cuestión de las diversidades culturales en cuanto a su incidencia en el tema de los derechos humanos, de su naturaleza, contenido y límites.

La Declaración en cuanto a su carácter y a las obligaciones que de ellas dimanan, ha tenido una de las historias más ricas y creadoras que ha conocido el derecho internacional. Adoptada mediante una resolución de la Asamblea General - es decir siendo un instrumento internacional unilateral de una organización internacional, que carece de carácter convencional - se pensó inicialmente que tendría únicamente una fuerza política y moral y que sería solo una pauta, un modelo, una línea capaz de fijar un criterio, que no constituiría una fuente de obligaciones jurídicas exigibles, en el plano internacional y en el ámbito interno.

Pero la realidad fue, como siempre, mucho más rica e innovadora que la idea original de quienes adoptaron la Declaración. En un complejo proceso - que no me corresponde examinar aquí - se le fue reconocida a la Declaración, por la práctica internacional de los Estados y por la acción de la Organización de las Naciones Unidas - lentamente y utilizando diversos caminos - su carácter normativo específico en cuanto fuente de derecho internacional.

De tal modo la universalidad de los derechos humanos, gracias a la Declaración, pasó a ser un axioma generalmente aceptado. La Declaración no se vió - y no podía verse porque jamás pretendió serlo - como la imposición a un mundo complejo y múltiple de una idea compartida solo por un grupo de estados o por una única concepción jurídica o cultural.

Esta aceptación de la significación y trascendencia universales de la Declaración reinó en la práctica internacional, en la doctrina y en la jurisprudencia, durante casi cincuenta años. Salió indemne de la división ideológica y política del mundo que finalizó a partir de 1989 y del fin de la guerra fría. Solo algunas voces aisladas, en cierta región del mundo, han cuestionado en los últimos años el carácter universal y la fuerza internacional de la Declaración.
IV. Las conferencias internacionales de Teherán y de Viena

Las dos conferencias internacionales de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, celebradas en 1968 y en 1993, prestaron atención al problema de la universalidad de los derechos humanos y a la concepción de estos derechos.

La Proclamación de Teherán del 13 de mayo de 1968 declaró "solemnemente" que "La Declaración Universal de Derechos Humanos enuncia una concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables a todos los miembros de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad internacional" (par. 2).

Clara y radical afirmación, nada dice de las particularidades culturales ni del universalismo y el regionalismo en materia de derechos humanos, pese a que ya entonces el desarrollo del derecho internacional universal, a través en especial de la adopción de los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos y del Protocolo Facultativo al de Derechos Civiles y Políticos, así como de otros instrumentos de las Naciones Unidas, coexistía con los textos adoptados o en proceso de adopción en el Consejo de Europa y en la Organización de Estados Americanos.

Veinticinco años después en 1993 - en un mundo que había cambiado aún más, aunque de manera distinta y cubriendo áreas diferentes, que en los veinte que habían transcurrido entre 1948 y 1968 - se reunió la Conferencia de Viena de 1993. La Declaración de Viena es mucho más completa, sobre el tema que nos ocupa, que la Proclamación de Teherán.

En primer lugar señala - lo que ya era el resultado de un proceso cumplido por el derecho internacional de los derechos humanos - que el fundamento común de estos derechos se encuentra en la dignidad de la persona. El tercer par. del Preámbulo, reconoce y afirma "que todos los derechos humanos dimanan de la dignidad y el valor de la persona humana...".

El par. primero de la Declaración termina expresando de manera rotunda que "el carácter universal de esos derechos y libertades no admite dudas".

Y el párrafo quinto, dedicado íntegramente a la cuestión, expresa "Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La Comunidad Internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueran sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales".

Estos textos de la Declaración de Viena llevan a precisar las siguientes conclusiones:

* afirman definitivamente que la dignidad es el fundamento común de todos los derechos humanos;
* proclaman el carácter universal de estos derechos;
* reconocen, dentro de la aceptación de esta concepción, universal la necesidad de tener en cuenta las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos.

Es cierto que en el debate se pusieron de manifiesto importantes diferencias respecto de la noción de universalidad y de su relación con las diversidades culturales y las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, religiosos e ideológicos.

Pero estas diferencias, expresión de realidades políticas que no pueden desconocerse, y que siguen incidiendo en la consideración del tema, no pueden descartar la interpretación de un texto, aprobado por consenso, que debe ser entendido y comprendido según lo que resulta de su letra, en el contexto del instrumento y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acta Final de la Conferencia de Viena.
V. Otros instrumentos de las Naciones Unidas

Los más importantes instrumentos de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos posteriores a la Declaración de 1948, han sostenido siempre estos mismos principios.

Es imposible enumerarlos todos en este breve artículo. Es, sin embargo, importante recordar que uno de los últimos textos adoptados, la Declaración de Beijing, aprobada en la Conferencia Mundial de la Mujer, en 1995, sostiene, teniendo en cuenta los convenios existentes sobre derechos políticos de la mujer, no discriminación, matrimonio, familia, etc., esta universalidad, al adherir a los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los otros instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos (par. 8) sustenta también la universalidad en la afirmación que los derechos de la mujer son derechos de la persona humana (par. 14) y que todos los elementos específicos y particulares que los derechos de la mujer suponen son de todas las mujeres, sin ninguna forma de discriminación, (pars. 9 y 23). Esta generalidad no discriminadora de los derechos de la mujer sólo puede existir si se fundamenta en su universalidad, ya que deber ser derechos de todas las mujeres, en todas las culturas, en todas las regiones y en todos los sistemas económicos, políticos o sociales.

Del mismo modo es imprescindible destacar que, al igual que con respecto a la mujer, las Naciones Unidas han afirmado con referencia al niño y a sus derechos, en la Declaración de los Derechos del Niño y en la Convención de los Derechos del Niño, que estos derechos son de todos los niños, en cuanto seres humanos, sin ninguna discriminación ni exclusión. Son derechos que ninguna particularidad cultural, territorial, religiosa o regional puede dejar de respetar, porque son necesariamente universales, sin perjuicio de ciertas diversidades que no sean incompatibles con la esencia de los derechos de la mujer.
VI. Los instrumentos regionales

Los instrumentos regionales relativos a los derechos humanos no niegan la concepción universal de estos derechos ni descartan la compatibilidad de tal concepción con las particularidades y diversidades culturales y regionales.

En el sistema interamericano, por ejemplo, ya se afirmó claramente en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 que estos derechos son atributos de la persona humana que no nacen del hecho de ser el individuo nacional de determinado estado y que emanan de la dignidad consustancial con la idea de lo que es el ser humano. Son derechos de todos los hombres, sin ninguna distinción geográfica, regional, económica, social, política, religiosa, ideológica, sexista o por razón de color. Son por ende, universales.

La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se funda en esta misma concepción. Es mas, al referirse a los principios que antes hemos evocado, expresa que estos principios "han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional" (Preámbulo, par. 4).

En base a estos principios y criterios, con fundamento en esta concepción universal de los derechos humanos, se organiza un sistema regional de protección (Preámbulo, pars. 1.2 y 3).

De tal modo se armoniza la idea de la universalidad de los Derechos Humanos, con las particularidades y condiciones regionales y con el establecimiento de un sistema regional de protección, compatible y armonioso con el régimen universal de protección internacional.

Una igual concepción es la que contiene el sistema del Consejo de Europa, según la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Roma, noviembre de 1950). El Preámbulo de la Convención, invoca como fundamento la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Preámbulo, par. 1), recuerda su carácter universal, (par. 2), y luego fundamenta la necesidad coadyuvante de la protección regional y la existencia de particularidades regionales nacidas en el caso de Europa de una común herencia de tradiciones políticas e ideológicas con referencia a la libertad y Estado de Derecho. Así une la concepción universal de los derechos humanos, con la diversidad cultural europea que le da a estos derechos en Europa un perfil particular, pero en nada opuesto a la idea universal.
VII. Los instrumentos emanados de diversos organismos de la familia de las Naciones Unidas

Estas mismas ideas se encuentran afirmadas en instrumentos emanados de diversos organismos especializados de la familia de las Naciones Unidas, en especial de la Organización Internacional del Trabajo y de la UNESCO.

El Preámbulo de la Constitución de la OIT, texto existente desde 1919, porque formaba parte de la Parte XIII del Tratado de Versailles, afirma la universalidad de los objetivos de la Organización, ya que la violación a los principios y objetivos declarados en el Preámbulo constituye "una amenaza para la paz y la armonía universales" (par. 2), porque "si cualquier nación no adopta un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituirá un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que desean mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países" (par. 3).

La Declaración relativa a los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada en 1944 en Filadelfia, y que forma parte de la Constitución, reafirmó y profundizó estos conceptos.

Como consecuencia natural de la necesaria universalidad de la organización, los principios enumerados en la Declaración de Filadelfia - y por consiguiente en la Constitución - "son plenamente aplicables a todos los pueblos", debiendo tenerse en cuenta con respecto "a las modalidades de su aplicación", "el grado de desarrollo social y económico de cada pueblo." (par. V).

En el caso de la UNESCO, la referencia a estas ideas es particularmente importante. La Constitución de la Organización se refiere en su Preámbulo a "la solidaridad intelectual y moral de la humanidad" (par. 5), solidaridad fundada en la dignidad e igualdad de todos los hombres, sin ninguna discriminación (par. 3). Entre los principales propósitos de la UNESCO está el "de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y a las libertades fundamentales" "sin distinción de raza, sexo, idioma o religión (art. I.1). Y al mismo tiempo afirma "la fecunda diversidad de sus culturas" de los Estados miembros (art. I.3).

De tal modo, ya en 1945, cuando se aprobó su Constitución - que sigue naturalmente los principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas - la UNESCO sostuvo la universalidad de los derechos, que pertenecen a todos los seres humanos y la fecunda diversidad de las culturas.

Todos los instrumentos emanados de la UNESCO - ya sean de carácter convencional o declarativo - se basan en estos principios. Imposible enumerarlos uno a uno. Es sin embargo necesario hacer una referencia expresa a la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional de 1966, que, partiendo de la idea de la universalidad, declara que cada cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y preservados y que en su rica variedad y diversidad y en su recíproca influencia, todas las culturas forman parte del patrimonio común de la humanidad (art. I.1 y 3).

La Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional de 1966, se fundamenta en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Preámbulo, par. 6) y tiene en cuenta la necesidad de la difusión de conocimientos e ideas, para evitar "la ignorancia del modo de vida y de los usos y costumbres de los demás pueblos" (Preámbulo, par. 5).

De tal modo, partiendo de la universalidad de la concepción de los derechos humanos que enumera la Declaración Universal, y de la afirmación que "todas las culturas forman parte del patrimonio común de la Humanidad" (art. 1.3), concluye en la necesidad de comprender y valorar las diversidades culturales, expresión de los diferentes modos de vida y de los usos y costumbres de distintos pueblos.

En 1997 la Conferencia General adoptó dos declaraciones de importancia esencial en cuanto a la idea de la universalidad de los derechos humanos. Una es la Declaración sobre el Genoma Humano y de los Derechos Humanos, (especialmente en su artículo primero que establece "el genoma humana, así como el reconocimiento de su dignidad y su diversidad. En un sentido simbólico es patrimonio de la humanidad"). La otra es la referente a las Responsabilidades de la Generaciones presentes ante las Generaciones Futuras.

Esta Declaración referida a todos los integrantes de las generaciones presentes ante los integrantes de las generaciones futuras, en base a la solidaridad intergeneracional en el cuadro de la continuidad de la humanidad, encuentra su fundamento en "la perpetuación de la humanidad, en el respeto de la dignidad de la persona humana" (art. 11). De tal modo la idea de la universalidad de los derechos humanos, de los deberes de los integrantes de las generaciones presentes y de los derechos de los integrantes de las generaciones futuras, están en la esencia misma de esta Declaración.

En 1995 la Conferencia General de la UNESCO adoptó la Declaración de Principios sobre la Tolerancia. La idea de la universalidad está implícita en la Declaración en su conjunto y en cada una de sus disposiciones.

Comentándola dije en el Forum Internacional de Tbilissi: "La tolerancia es esencialmente una idea universal. Si no se aplica a todos los seres humanos y a todas las ideas y pensamientos, a todas las filosofías y a todas las religiones, en todas las regiones, al mundo desarrollado y al mundo en desarrollo, no es tolerancia. Toda discriminación es una manifestación de intolerancia. Es por esto que la igualdad de todos los seres humanos resulta de la idea de la tolerancia e implica la igualdad conceptual de todos los hombres". (Rencontre des civilisations: Conflit ou dialogue?, Forum de Tbilissi, UNESCO, 1995).

Fácil es comprender el importante aporte - relativo en especial a los nuevos enfoques que con respecto a los derechos humanos derivan de los desarrollos de la ciencia y la tecnología y de las responsabilidades de cada generación ante las subsiguientes, en especial frente a los cuestionas ecológicos y la crisis vital a la que asistimos - que éstas declaraciones de la UNESCO agregan a la adecuada consideración actual de la cuestión de la universalidad de los derechos humanos y de las diversidades y particularismos regionales.
VIII. Fallos de la Corte Internacional de Justicia

La Corte Internacional de Justicia no ha entrado nunca a analizar expresamente la cuestión de la universalidad de los derechos humanos en relación con las diversidades culturales.

Pero en varios fallos, citando la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Convenciones de Ginebra de 1949 y los principios generales del derecho humanitario, ha sustentado implícitamente el carácter universal de los derechos humanos. Lo hizo ya en 1949 al referirse a las "condiciones elementales de humanidad" (CIJ, Recueil, 1949, par. 22), en el caso del Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos en Teherán (CIJ, Recueil, 1980, par. 91), en 1986 en el caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella (CIJ, Recueil, 1986, par. 222) y en su opinión consultiva de 1996 sobre la licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares (CIJ, Recueil, 1996, par. 79). En la declaración del Presidente Bedjaoui anexa a la opinión consultiva de la Corte de 1996, que acabamos de citar, se hace referencia al fenómeno de la mundialización, a la emergencia del concepto de comunidad, a las obligaciones erga omnes, a las reglas de jus cogen y a la idea de patrimonio común de la humanidad (CIJ, Recueil, 1996, par. 13, Declaración del Presidente Bedjaoui). Todos estas ideas se proyectan necesariamente en la fundamentación actual de la universalidad de los derechos humanos.
IX. Reafirmaciones por el Instituto de Derecho Internacional

El Instituto de Derecho Internacional, en dos históricas resoluciones adoptadas antes de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en Nueva York (1929) y en Lausanne (1947), en base a los informes de Mandeltam y de Charles De Visscher, una anterior y otra posterior a la Segunda Guerra Mundial, ya había encarado la cuestión de la necesaria universalidad de los derechos humanos. Es cierto que no fue utilizada la expresión "universalidad", pero estaba implícita en frases tales como "la conciencia jurídica del mundo", la necesidad de extender "al mundo entero el reconocimiento internacional de los derechos del hombre" y la referencia a "una civilización tradicionalmente fundada sobre el respeto de los valores humanos".

En 1989, en la sesión de Santiago de Compostela, en base al informe del relator Giuseppe Sperduti, el Instituto evocó, citando la Declaración Universal, la necesidad de "una concepción común de esos derechos y libertades", afirmó que los derechos humanos son "la expresión directa de la dignidad de la persona humana", y que la obligación de los estados de respetar los derechos humanos en una obligación erga omnes, que "incumbe a todos los estados ante la comunidad internacional en su conjunto". Quedaba así reafirmada, en su contenido preciso, la concepción de la universalidad, consustancial con la idea misma, de los derechos humanos.

No es nuestra intención - y superaría el objetivo de este trabajo - pasar revista a la forma en la que la doctrina ha encarado hasta hoy la cuestión de la universalidad de los derechos humanos.

Son muchos, variados y valiosos los trabajos publicados al respecto, desde los que se escribieron inmediatamente después de la Declaración de 1948, hasta los publicados en ocasión de la Conferencia de Viena de 1973.

Pero sólo quiero recordar expresamente aportes de René Jean Dupuy. Ya en 1984 escribió su estudio "L'Universalité des Droits de l'Homme" publicado en los Studi in Onore de Giuseppe Sperduti (Giuffré, Milano) y muy recientemente dos trabajos sobre el tema, que fueron probablemente su última contribución al derecho internacional. Y lo hago con especial reconocimiento, porque fueron escritos para el Amicorum Liber Héctor Gros Espiell, "Réflection sur l'Universalité des Droits de l'Homme" (Vol. I pag. 279, Bruylant, Bruxelles, 1997).
X. La situación actual

El problema de la universalidad de los derechos humanos no se plantea hoy, en términos políticos y teóricos, y en la realidad de la vida internacional, de igual manera que como podría encararse antes del fin del Estado Soviético y del imperio comunista en Europa Oriental y Central. El fin de la idea soviética de los derechos humanos significó un gran paso hacia la posibilidad de la aceptación universal de una concepción común. Ha sido un avance de gran trascendencia, que terminó con una dicotomía negativa para la protección internacional de los derechos humanos.

El fin del apartheid y el establecimiento de un régimen democrático en África del Sur, ha sido otro paso importante en el difícil camino hacia la general adaptación de la universalidad de los derechos humanos.

Pero hay aún elementos muy complejos, de tipo político e ideológico, que conspiran, aunque sea parcialmente, contra la idea de la universalidad de los derechos humanos, la concepción común en que se sustentan y su necesaria conciliación con las particularidades y diversidades culturales existentes. No es posible en un examen realista de la situación actual desconocer las críticas a la idea de la posibilidad de una concepción común, de carácter universal, que se han emitido recientemente por autoridades gubernamentales de algunos países asiáticos.

La universalidad de los derechos humanos es hoy un extremo aceptado, que no puede ponerse en duda y respecto del cual no es posible volver atrás. Esta idea deriva de la noción misma de persona humana, común a la humanidad entera, del carácter igualitario ante el derecho de todos los individuos y de la ineludible proscripción de toda discriminación, cualquiera que sea su razón o motivo (nacionalidad, raza, religión, ideología, sexo, etc.).

Esta universalidad resulta asimismo de un concepto, que está en el fundamento mismo de los derechos humanos: la dignidad, consustancial e inherente a la personalidad humana.

La universalidad de los derechos humanos apareja la posibilidad de una concepción de estos derechos, común a toda la humanidad y, consiguientemente a la comunidad internacional en su conjunto. Esta concepción común, basada como ya hemos dicho en la idea de la dignidad, supone, en primer lugar, un acuerdo sobre la idea de la necesaria integralidad de estos derechos. Es decir que los derechos humanos - que todos los estados y la comunidad internacional deben promover, garantizar y proteger - son de todas las esferas del derecho: los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y los nuevos derechos, nacidos de las necesidades humanas en el curso inagotable de la historia, que van siendo progresivamente reconocidos por el derecho. Todos los derechos humanos son, indivisibles e interdependientes y están recíprocamente condicionados entre si.

No constituyen meras aspiraciones. Son derechos en sentido jurídico, que deben ser respetados y garantizados por el estado en relación con los demás individuos y los diversos grupos sociales de cualquier naturaleza, sin perjuicio del respeto directo que el estado debe asegurar, a través de la conducta de todos sus agentes.

Hay derechos que en la comunidad internacional actual generan obligaciones erga omnes. El deber de los estados de respetar y garantizar los derechos humanos es una obligación de este tipo, que se proyecta con carácter general.

De igual modo el concepto de jus cogens, recogido convencionalmente en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, está unido a la idea de la existencia de principios o criterios aceptados por la comunidad internacional en su conjunto, es decir universalmente, cuya violación apareja la nulidad de los actos jurídicos internacionales que los conculcan. Para muchos, entre los que me cuento, el deber de respetar el núcleo esencial de los derechos humanos, es un caso de jus cogens. De tal manera, por otro camino, se llega también a la aceptación de la universalidad de los derechos humanos.

Los derechos humanos son parte del patrimonio común de la humanidad, como lo ha sostenido con excepcional brillantez René Jean Dupuy. La idea del patrimonio común de la Humanidad lleva en sí, necesariamente, el concepto de universalidad. Es otra vía, hoy muy importante, para arribar a la fundamentación de la universalidad de los derechos humanos.

Esta universalización se vincula además, actualmente, con el fenómeno de la mundialización, realidad con elementos positivos pero también con aspectos negativos, que conducen o pueden conducir a una uniformización destructora de la riqueza de las diversidades culturales. Sin embargo la mundialización, racionalmente concebida, puede tener elementos positivos para reforzar la universalidad de los derechos humanos, conciliable con las diversidades culturales.

La idea de la universalidad de los derechos humanos y del contenido que ella implica, es algo consustancial con la civilización humana en su actual grado de desarrollo. Es la necesaria garantía del presente y constituye la seguridad del futuro. Sin la aceptación del principio de la universalidad es imposible avanzar en el proceso de la protección internacional.
XI. Diversidades culturales

Pero la universalidad y el reconocimiento del núcleo de una concepción común de los derechos humanos no implica desconocer la realidad y la riqueza de las diversidades culturales a este respecto. Estas particularidades religiosas, históricas, regionales y nacionales en su relación con los derechos humanos, no pueden ser dejadas de lado ni ignoradas.

Tales diversidades, reales e innegables, enriquecen la concepción universal de los derechos humanos. No constituyen expresiones de negación, sino por el contrario, aportes esenciales para que los derechos humanos puedan ser realmente universales y para que sean sentidos, comprendidos y respetados, no como la imposición de una idea ligada a una civilización particular, en un determinado momento de la historia, sino como una aspiración universal, nacida de lo más profundo que todos los hombres poseen en común: su dignidad y la conciencia de su pertenencia, fraterna y solidaria, a la especie humana.

Un relativismo cultural, radical y absoluto - que negara la posibilidad de todo elemento común y universal en la actual cultura humana - y que aparejara, en consecuencia, la negación de la generalidad de los derechos humanos y de sus resultantes éticas, políticas y jurídicas, sería incompatible con la idea de la universalidad de estos derechos y con toda posibilidad de una concepción común. Por el contrario, un relativismo cultural, normal, racional, equilibrado y moderno, basado en la comprobación de la realidad de la existencia de particularidades y diversidades históricas, religiosas y tradicionales, regionales y nacionales (es decir de diversidades culturales en lo que se refiere a los derechos humanos, pero que al mismo tiempo se integre con los elementos de universalidad y comunidad que necesariamente apareja el reconocimiento de derechos y libertades a todos los seres humanos, sin exclusiones ni discriminaciones) se halla en la base del necesario y justo balance de universalidad, diversidad, homogeneidad y diferencia, que debe estar en el fundamento, equitativo y realista, del reconocimiento, la promoción y la protección internacional de los derechos del ser humano.

Estas diversidades culturales - porque el concepto de cultura aquí está tomado como sinónimo de civilización - incluyen la religión, las tradiciones y todos los factores cualquiera que sea su naturaleza, que distinguen a los diferentes grupos humanos. Pueden y deben estar en la base de distintos sistemas de reconocimiento y protección - en lo interno y en lo internacional - y de otros muchos elementos posibles de diferenciación derivados de esas diversidades y particularidades.

Pero esas diversidades y particularidades culturales, reales y enriquecedoras, no podrán nunca alterar la esencia misma de la idea de la universalidad de los derechos humanos ni el concepto - mundialmente reconocido - que el hombre, como consecuencia de su dignidad, es titular de derechos, que deben ser reconocidos, promovidos, garantizados y protegidos por el derecho interno y por el derecho internacional.
XII. Posiciones políticas y conductas internacionales

Un análisis realista de la cuestión de la universalidad de los derechos humanos, de la posibilidad de una concepción de ellos, común a toda la humanidad y de la incidencia en el problema de las diversidades regionales, nacionales y culturales, obliga a tener en cuenta no sólo el estudio y la interpretación de los textos internacionales pertinentes. Es preciso descartar en la consideración del tema una exégesis únicamente jurídica, filosófica o religiosa. Es necesario considerar las posiciones políticas y las conductas internacionales de los diversos Estados en lo que se refiere a la universalidad de los derechos humanos. Si se utiliza este enfoque, se puede comprobar, con clara evidencia, que no hay todavía hoy una aceptación unánime y plena por todos los Estados, del carácter universal de los derechos humanos y de la consiguiente concepción común. Se constata, asimismo, que no es tampoco unánime la forma de encarar el fenómeno de la universalidad y de sus proyecciones, ni la idea de la fuerza y la incidencia de las diversidades regionales, nacionales o culturales.

La posición de China, por ejemplo - y no puedo dejar de señalar su caso porque es el de un estado que por su población, su extensión territorial y su peso político tiene una singular y gran importancia - no sostiene ni comparte expresamente la idea hoy predominante de la universalidad de los derechos humanos y de la concepción común que la sustenta. Este es un dato. No puede ser olvidado y debe ser tenido en cuenta en toda consideración integral del tema.
XIII. El labor de las Naciones Unidas

Para avanzar en el deseable objetivo de la aceptación general de la universalidad de los derechos humanos y la loable aceptación de una concepción común por la humanidad y la comunidad internacional en su conjunto, es preciso partir de una base realista, sin recluirse en un juridisismo teórico de raíz filosófica o religiosa y de carácter dogmático y apriorístico.

Hay que luchar para que en todas las regiones, en todas las culturas, se tenga conciencia que una concepción común de los derechos humanos no es una imposición imperialista de ideas occidentales, sino un presupuesto necesario para que sea posible una protección internacional de esos derechos, que beneficie a todos los hombre y todas las culturas. Hay que demostrar, con hechos, que las diversidades culturales pueden enriquecerse y dar verdadero sentido a la universalidad de los derechos humanos.

Hay que valorar estas diversidades, excluyendo la idea de que sólo hay una concepción admisible de los derechos humanos: la que existe en la cultura occidental. Por eso, con humildad y respeto, hay que trabajar para conciliar y avanzar, en base de la dignidad de todos los seres humanos en todas las naciones y en todas las culturas.

Y hay que actuar para probar que, teórica y prácticamente, una concepción común de los derechos humanos, de carácter universal, pero respetuosa de las diversidades culturales, está dirigida a defender al hombre y a sus derechos y no a atacar ni debilitar a ningún estado ni los principios jurídicos y éticos que fundamentan a la comunidad internacional.

El trabajo para alcanzar estos objetivos es complejo y difícil. Requiere ciencia y paciencia, en lo interno y en lo internacional. En el gran trabajo que al respecto deben cumplir la Naciones Unidas, la UNESCO ha de jugar un papel esencial. Es el organismo especializado de la familia de las Naciones Unidas que, en base a su constitución y al reconocimiento expreso de la riqueza de las diversidades culturales y a su conceptualización como integrantes del patrimonio común de la humanidad, puede abrir el camino para que, en los hechos, en la realidad de la vida internacional y de la civilización universal, se acepte, se respete y se garantice la universalidad de los derechos humanos.

Sin la aceptación de esta universalidad, el sistema internacional de protección de los derechos humanos, no puede tener una real consistencia y una verdadera eficacia. Pero, además, se impide su desarrollo y su adelanto, que implica una constante progresión por diversos medios, respetuosos siempre del derecho de gentes, hacia el objetivo de asegurar, en toda la comunidad internacional, la dignidad y los derechos del ser humano.

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